De acuerdo con el Boletín 1036, de 5 de marzo de 2008, el diputado Fernando Donoso Pérez presentó una iniciativa de reforma al artículo 10 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero (LIPE), “donde se propone mayor claridad para su aplicación, tanto a la autoridad como para el sujeto obligado, subsanando algunas lagunas jurídicas, se defienden los derechos humanos y políticos del hombre, sin menoscabar la rendición de cuentas, y el espíritu de transparencia en el uso de recurso públicos”.
Mucho se ha dicho sobre la (in)constitucionalidad del requisito establecido en la fracción VII del mencionado artículo 10 de la LIPE, sin embargo, creo que mucho más se ha dejado de decir.
La redacción de dicho precepto es el siguiente: “En el caso de que haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del gobierno del Estado, según corresponda”.
Para hablar de este tema debemos partir de un supuesto básico: La reforma constitucional electoral guerrerense es válida. Lo cual implica que las normas que derivan de ésta deben ajustarse a los límites que señaló el revisor de la Constitución local.
Admitiendo esto, la mencionada disposición admite al menos tres revisiones: desde las perspectivas ética, jurídica y lógica.
En el plano ético todos tendremos que coincidir con una disposición que busca objetivizar el requisito deseable en todos los servidores públicos: la honorabilidad, y en el fondo la honestidad. Para los guerrerenses el tema de la corrupción es un tema delicado, como para todos los mexicanos. Escuchamos con frecuencia las tropelías que ciertos grupos políticos hacen, oímos de los escándalos que se relacionan con el uso de los dineros públicos… y, en no pocas ocasiones, se prefiere el silencio ¡esperando que algún día la revolución haga justicia! O simplemente esperando que en sus raterías el mal servidor público encuentre satisfacción y no lo vuelva a hacer. Así, en el plano ético la redacción de la norma se sostiene.
Otra perspectiva de análisis es la jurídica. Aquí la cosa cambia: el requisito se revela inconstitucional si se piensa sólo en la Constitución federal y luego en la Constitución local, textos que establecen requisitos que, según el observador, pueden ser considerados únicos o sólo mínimos. Debe atenderse al hecho de que el legislador está obligado a ceñirse, en la medida de lo posible a los requisitos constitucionales y luego, si es el caso, establecer otros requisitos, los cuales deben ser, por encima de todo, racionales.
La cuestión sería, ¿un requisito como el exigido es racional? ¿Cuál es el objetivo del requisito? Seguramente la exposición de motivos (que no he leído) sea lo suficientemente clara como para convencer a través de la razonabilidad esbozada para incorporar tal requisito en la LIPE. En cualquier caso, la racionalidad está dada también por el objetivo que se persigue: si el objetivo perseguido es que haya un principio básico que confirme la honestidad del servidor público, resulta claro que es racional exigir dicho requisito, puesto que el mismo sólo busca demostrar la “honorabilidad” de quien pretende ser candidato.
¿Quién puede no estar a favor de un principio que permita que sólo ingresen en las disputas electorales quienes mantengan una honorabilidad y honestidad fuera de dudas? Creo que nadie. Lo único que hay que hacer notar es que tales conceptos, para el operado jurídico, son ambiguos, vagos, por lo cual hay que dotarlos de contenido. Cuándo se es honorable y cuándo no, cuándo se es honesto y cuándo no. ¿Cuál es el límite que permite señalar tal calidad a una persona, máxime que es una persona que ha aceptado participar en la vida pública y se encuentra sometida a un escrutinio mayor que el común de los ciudadanos?
Estas cuestiones son trascendentes para el operador jurídico, que debe concluir con razones, sostener sus afirmaciones con argumentos que demuestren su pericia en el manejo de las normas. El jurista sin argumentos no existe, pues el propio argumento de autoridad resulta falaz.
Creo que hay suficiente razonabilidad en lo exigido. El legislador puede incorporar nuevos requisitos y éstos pueden determinar la elegibilidad de cualquier ciudadan@ que pretenda participar en la contienda electoral. Como consecuencia adicional a esta precisión normativa, el partido político pondrá mayor atención en los procesos de selección de sus candidatos.
Ahora bien, ¿el requisito es discriminatorio? Más allá de la mala técnica empleada en la redacción del mencionado artículo 10 de la LIPE, lo cierto es que no hay un principio de discriminación implícita o explicita, puesto que siempre que se cumpla con el presupuesto existirá la misma exigencia.
Recuérdese que la discriminación es un atentado a la dignidad humana y tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ¿Atenta contra la dignidad del servidor público la exigencia de tal documento? No. Aunque fuera de contexto, el requisito exigido sólo se limita a comprobar que ha cumplido con las obligaciones que la Constitución federal (art. 134), la local guerrerense (106, 107, en relación con el 121), les impone por su encargo y funciones.
Ahora bien, el tercer punto de referencia es el lógico, relacionado con la aplicación de la norma. Si bien existe la exigencia de cumplir con el requisito, lo cierto es que un principio lógico, de fácil aplicación en el derecho es el de que nadie está obligado a lo imposible.
El órgano administrativo electoral podrá fácilmente entender que uno o más ciudadanos, presentados por los partidos políticos, no entreguen la “constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del gobierno del Estado, según corresponda”. Ello porque la autoridad que corresponda no la ha liberado. Nadie podrá obligar al ciudadano-candidato a que entregue dicho documento, máxime si acompaña para demostrar su afirmación el acuse de recibo donde ha solicitado al órgano fiscalizador la entrega de dicho documento, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
El análisis definitivo de elegibilidad se hace en un momento posterior a la jornada electoral, ello nos obliga a preguntarnos ¿qué pasaría si en dicha fecha no se ha expedido el mencionado requisito por parte del órgano fiscalizador? La respuesta sigue siendo la misma, si el candidato electo ha cumplido con todos los requisitos legales para obtener dicha constancia, es evidente que no puede considerarse que es inelegible, puesto que, como hemos dicho, nadie está obligado a lo imposible. La autoridad deberá declarar la elegibilidad del mismo.
Se asume, salvo prueba en contrario (¿o para qué es la presunción de inocencia?) que el ciudadano cumple con el requisito, puesto que se parte de la premisa de que el servidor público ha rendido cuentas con tiempo suficiente como para que los órganos fiscalizadores se pronuncien sobre las mismas.
Ello plantea otros problemas, como por ejemplo, ¿cuál será el uso político que tengan en el proceso electoral tanto la Auditoría General del Estado como la Contraloría del Gobierno de Estado? Bastará que estas instituciones decidan no cumplir con sus funciones para que un mal servidor público se vea beneficiado por la ausencia de dicha constancia de liberación, finiquito o comprobación, y, por el contrario, bastará un dictamen negativo para que la carrera política se vea obstaculizada. ¿Cómo controlamos al fiscalizador?
Este es un tema importante, porque más allá de la fortuita relación que tiene con la definición de la calidad de elegible, seguirá pendiente determinar la cuestión de ¿Cuál será el papel que tomen, a futuro, los órganos fiscalizadores?
Ahora bien, incluir esta referencia en el texto legal resulta saludable, más allá de que pueda declararse inconstitucional o no por la Suprema Corte (si hubiera sido impugnado vía acción de inconstitucionalidad), o que el Tribunal Electoral local en un pleno ejercicio de control constitucional (con una sólida argumentación jurídica) decida la inaplicación de la norma o sea inaplicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es saludable porque muestra un poco de preocupación por establecer límites al modelo político-electoral que tenemos, donde los partidos políticos (mientras no se modifique el artículo 116 constitucional) tienen la exclusividad en la postulación de los candidatos a los puestos de elección popular.
Temas como el planteado son en realidad una propuesta de solución que “hiere” a no pocos, quienes lejos de sentirse aliviados porque el sistema jurídico está previendo un mecanismo de verificación de la honestidad (y de la capacidad de administración) de los candidatos, sienten que es un ataque personal. En realidad, la idea es buena; quizá el horno no esté para bollos.
El panorama es bastante preocupante. No en balde estamos en un momento inédito en la historia electoral de nuestro Estado, un momento transitivo que permite avizorar un escenario de tormenta al que no están acostumbrados nuestros actores políticos. En esta ocasión la contienda tendrá que darse en una arena a la que no están acostumbrados los partidos y los candidatos: la arena de los argumentos jurídicos. Con nuevas reglas y mecanismos de protección ante las instancias jurisdiccionales local y federal, con la injerencia de la autoridad administrativa federal, y con la amenaza de sanciones administrativas y penales, tanto en el orden local como federal. Eso y más es lo que implica el proceso electoral guerrerense de 2008.
Esperamos que lejos queden las descalificaciones y los madrugetes, y que nuestros políticos nos enseñen que están a las alturas de las circunstancias, que oigamos propuestas, programas, definiciones, no sólo promesas y buenos deseos.
Creo que lo inconstitucional no es que el legislador pretenda innovar, lo inconstitucional es que la clase política se “amafie” para eludir la propuesta del legislador, misma que sólo objetiviza el sentir de un gran sector de la población sobre la necesidad de contar con servidores públicos honestos.
En tal sentido, creo que eso es lo que queremos y que quizás eso se buscaba con aquella llamada Ley Antichapulín que estableció el legislador bajacaliforniano y que terminó siendo desaplicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En aquella ocasión la reforma constitucional local estableció una restricción para quienes aspiraban a ocupar determinados cargos de elección popular durante el periodo para el cual habían sido electos en otro cargo: el presidente municipal no podía contender por gobernador, ni el diputado por presidente municipal, etcétera. La solución del máximo tribunal electoral fue la material desaplicación de la norma vía la interpretación de los tratados internacionales relativos a derechos políticos.
¿Eso pasará en esta ocasión? La racionalidad de la propuesta legislativa será determinante para que ocurra una y otra cosa.
Los escenarios son múltiples, sin embargo, encima de todo está la preocupación comentada: no puede permitirse una clase política sin compromiso, sin honorabilidad, sin vocación de servicio. Este reto no es sólo de la ciudadanía, la propia clase política debe dar muestras de que está cambiando.